Criterios jurisprudenciales salarios de tramitación

Criterios jurisprudenciales salarios de tramitación

  • Criterio jurisprudencial

PAGO TOTALIDAD SALARIOS TRAMITACIÓN

Sentencia Tribunal Supremo 20 diciembre de 2019

“FUNDAMENTOS DE DERECHO

CUARTO.-

1. Una interpretación integradora del art. 33.1 en relación con el art. 57.1 del ET de 24 de marzo de1995 obliga a concluir que la mención contenida en el primero de aquellos preceptos relativa a los salarios de tramitación que debe abonar el Fondo encuentra su límite en los que son responsabilidad del Estado. El exceso de días corre a cuenta del Estado y no es objeto de garantía por el Fondo de Garantía Salarial porque este organismo autónomo debe pagar los salarios de trámite que son responsabilidad de la empresa, no los que son responsabilidad del Estado: el Fondo asume la responsabilidad subsidiaria en defecto del empleador, no del Estado.

El art. 57 del ET de 24 de marzo de 1995 configuraba un supuesto de responsabilidad estatal por demora en las actuaciones judiciales. No se trata de una responsabilidad subsidiaria sino directa. El exceso de salarios de tramitación le corresponde abonarla al Estado, quien es el único responsable de su pago.

Es cierto que el empresario debe anticipar su abono al trabajador y luego reclamar su importe al Estado. Pero cuando el empleador se encuentra en situación de insolvencia provisional o concurso, es el propio empleado quien debe dirigirse al Estado reclamando su importe, sin que asimismo pueda reclamar dicha cantidad al Fondo de Garantía Salarial.

La tesis de la sentencia recurrida de que debe condenarse al Fondo a abonar los citados salarios de trámite supondría que ese organismo autónomo debería anticipar su abono para posteriormente reclamarlo al Estado, pudiendo optar el trabajador por reclamar su importe al Fondo de Garantía Salarial o al Estado, con el problema de que el empleado podría reclamarlo a ambos: si el trabajador reclamase dicho exceso de salarios de tramitación simultáneamente al Fondo (al amparo del art. 33 del ET) y al Estado (al amparo del art. 116.2 dela LRJS), la dificultad radicaría en que ninguna de ambas entidades públicas podría denegar la reclamación.

2. El trabajador cuya empresa se encuentra en situación de insolvencia provisional o concurso no es titular de dos acciones para reclamar el exceso de salarios de tramitación al Fondo o al Estado, a su voluntad. El empleado, de conformidad con lo previsto en el art. 116.2 de la LRJS en relación con el art. 18.2 del Real Decreto505/1985, que regula esta materia expresamente («Cuando se soliciten salarios de tramitación se tendrá en cuenta la limitación establecida en el artículo 56.5 del ET»), debe reclamar los salarios de tramitación que excedan de sesenta días hábiles desde la fecha del despido a la de la sentencia que declare su improcedencia(noventa días hábiles desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012) al Estado, que es el único responsable, con fundamento en la responsabilidad directa de éste por el deficiente funcionamiento de la Administración de justicia, que no resolvió el pleito por despido en el citado plazo. Es importante precisar quela posición jurídica del trabajador queda garantizada con la reclamación del Estado de dichos salarios.

3. En definitiva, la naturaleza y funciones del Fondo no alcanza a la responsabilidad del Estado en relación con la demora de los procesos por despido, sino que se limita a la responsabilidad empresarial en caso de insolvencia o concurso, financiándose con las cotizaciones de los empleadores, por lo que no debe responder de los salarios de tramitación que exceden del citado plazo legal.”

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